La conducta delictiva recogida en el art. 305 CP consiste en:

«Defraudar, causar un daño patrimonial, mediante engaño, por acción y por omisión, a la Hacienda Pública, estatal, autonómica, local o foral y europea.»

¿Cuáles son las modalidades comisivas?

a) Eludir el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta. La conducta se refiere a un tributo, entendido como concepto genérico que comprende impuestos, tasas y contribuciones especiales. No abarca intereses, recargos, costas de ejecución o sanciones tributarias.

b) Obtener devoluciones indebidamente.

c) Disfrutar de beneficios fiscales indebidos.

Requisitos para que exista un delito fiscal 

  1. La cuantía defraudada debe ser superior a 120.000 euros. Para la determinación de la cuantía se seguirán estas reglas:
    • Si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a 12 meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. No obstante cuando la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible en el mismo momento en que se alcance la cantidad de 120.000 euros, sin atender al año natural.
    • En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.
  2. El delito fiscal exige que los jueces, no la Administración tributaria, fijen el importe de la deuda tributaria, a los efectos de comprobarse si alcanza el mínimo exigible para ser considerado delito, debiendo indicar el modo en que lo hicieron. No basta, referirse genéricamente a la deuda tributaria, sino que deben aplicarse las pruebas y principios del proceso penal, al respecto (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005).

¿Quiénes pueden cometer el delito?

a) El obligado tributario o contribuyente.

b) El sustituto del contribuyente, es quien por imposición de la Ley y en el lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria, sin perjuicio de que pueda repercutir al contribuyente el importe del gravamen.

c) El retenedor, es la persona jurídica (sociedades) o física (individuos) que por sus funciones intervenga en actos u operaciones en los cuales debe, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Es un delito doloso, no se admite la comisión por imprudencia. Requiere ánimo defraudatorio. Se requiere conocimiento y voluntad de defraudar, es decir, un «animus defraudandi», no declarando lo que corresponda o haciéndolo de modo inveraz, engañando por valor superior a los mínimos fijados. El simple impago de cantidades exigidas por las administraciones es una cuestión puramente administrativa.

¿Con qué penas se castiga?

Se castigará con las siguientes penas conjuntas:

a) La pena es de prisión de 1 a 5 años.

b) Multa del tanto al séxtuplo de la cuantía defraudada.

c) Medidas accesorias. Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 3 a 6 años.»

¿Cómo podemos defendernos de este tipo de delitos?

Concebido con la finalidad de promover el pago voluntario de las cantidades defraudadas, el artículo 305.4 CP establece:

«La exención de responsabilidad penal del que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que:

a) Se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización.

b) El Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, en el caso de que tales actuaciones de comprobación no se hubieran producido.

c) El Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

La exención de responsabilidad penal alcanzará igualmente a las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, solamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, pudieran haberse cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.»

¿El procedimiento penal tiene carácter suspensivo?

El art 305.5 CP establece que:

«La existencia de un procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará el cobro de la deuda tributaria por parte de la Administración Tributaria  salvo:

a) Suspensión de la ejecución acordada de oficio, por el Juez, o a instancia de parte, previa prestación de garantía.

b) Excepcional suspensión de la ejecución, con dispensa total o parcial de garantías si el juez aprecia que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.»

¿En qué casos se puede rebajar la condena?

El art. 305.6 CP recoge que:

«Los Jueces y Tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al obligado tributario o al autor del delito siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como investigado satisfaga la deuda tributaria y reconozca judicialmente los hechos.»

En cualquier caso, si necesita un abogado especialista en delitos fiscales en Móstoles, estaremos encantados de analizar su caso particular de forma pormenorizada y de asesorarle de forma totalmente gratuita para lo que sólo tiene o bien que llamarnos o bien hacernos la consulta gratuita ONLINE.